El Supremo desestima los recursos y confirma la titularidad del Pazo
El Tribunal Supremo confirma la titularidad estatal del Pazo de Meirás y rechaza los recursos de los herederos
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha confirmado que el Pazo de Meirás pertenece al Estado y ha desestimado los recursos de casación interpuestos por los descendientes del antiguo jefe del Estado y por las administraciones coadyuvantes. El litigio se centraba en la acción reivindicatoria ejercitada por el Estado sobre el inmueble, entregado en 1938 para su uso como residencia vinculada a la Jefatura del Estado y posteriormente objeto de diversas transmisiones.
La sentencia concluye que el Estado acreditó mejor derecho sobre la finca y sobre el conjunto de terrenos y edificaciones integrados en ella, invalidando los títulos que sustentaban la titularidad privada posterior.
Invalidez de los títulos y acción reivindicatoria
Según los hechos probados, la acción reivindicatoria ejercitada por el Estado podía prosperar al haber acreditado un mejor derecho de propiedad. El Tribunal declara inválida la donación de 1938 por falta de forma pública y aprecia la nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada en 1941.
Asimismo, considera ineficaces o nulas las operaciones particionales y transmisiones posteriores derivadas de esa cadena dominical. La restitución del inmueble no se apoya en un defecto aislado, sino en la falta de eficacia global de los títulos que pretendían sostener la propiedad privada.
Usucapión extraordinaria a favor del Estado
Uno de los aspectos centrales de la sentencia es la usucapión extraordinaria. El Tribunal Supremo admite que el Estado adquirió la propiedad por prescripción adquisitiva, no por la existencia de un título válido, sino por haber poseído el inmueble durante décadas de forma pública, pacífica e ininterrumpida y en concepto de dueño.
La resolución destaca que el Pazo de Meirás fue utilizado como residencia oficial de verano, que en él se celebraban actos institucionales e incluso consejos de ministros, y que su mantenimiento se financiaba con fondos públicos. Estos elementos refuerzan la existencia de una posesión estatal efectiva.
Posesión en concepto de dueño
El Supremo rechaza que el Estado actuara como mero usuario o beneficiario tolerado. Por el contrario, entiende que ejerció una posesión en concepto de dueño, mediante actos continuados propios del dominio.
Esa posesión se vinculó a un uso institucional del inmueble, con una administración pública efectiva y una integración funcional comparable a otras residencias oficiales.
Bien de dominio público y destino institucional
La sentencia otorga especial relevancia al destino público del inmueble. El Tribunal subraya que, mientras el bien estuvo afecto al uso o servicio público, no podía ser adquirido por particulares mediante usucapión, al tratarse de un bien de dominio público regido por los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad.
Además, recuerda que la afectación no depende únicamente de una declaración formal, sino de una utilización real y efectiva al servicio del interés general.
Desafectación del inmueble
En relación con la alegada desafectación tácita, el Supremo señala que, aunque históricamente se admitieron supuestos no formales, el régimen actual exige procedimientos legales estrictos.
En este caso, rechaza que el inmueble perdiera su carácter demanial automáticamente en 1975, ya que existieron actuaciones posteriores de mantenimiento y vigilancia que impedían fijar una patrimonialización clara desde ese momento.
Rechazo de la usucapión de los herederos
El Tribunal también desestima la pretensión de los descendientes de haber adquirido el inmueble por usucapión. Considera que su eventual posesión en concepto de dueño no puede situarse antes de los años noventa.
Por ello, en el momento de interposición de la demanda en 2019 no se había cumplido el plazo de treinta años exigido legalmente. Además, mientras el bien estuvo afecto al servicio público, la usucapión a favor de particulares era inviable.
Retraso desleal en el ejercicio de la acción
La sentencia descarta la existencia de retraso desleal por parte del Estado. El Tribunal recuerda que el mero paso del tiempo no es suficiente, sino que es necesario que exista una conducta que genere una confianza legítima en la otra parte.
Al no apreciarse actos concluyentes de renuncia ni una confianza cualificada, se rechaza la aplicación de esta figura.
Liquidación del estado posesorio
En el ámbito procesal, el Supremo analiza la modificación de las pretensiones en la audiencia previa. El Estado había planteado inicialmente la restitución con liquidación del estado posesorio, pero posteriormente intentó calificar a los demandados como poseedores de mala fe.
El Tribunal considera que este cambio alteraba sustancialmente el objeto del proceso y generaba indefensión, ya que la calificación de la posesión influye directamente en las consecuencias económicas de la restitución.
Buena fe, mala fe y sucesión hereditaria
La sentencia recuerda que la buena fe se presume y que la mala fe debe probarse. Además, subraya que la posesión puede cambiar de naturaleza con el tiempo.
En relación con la sucesión hereditaria, el Tribunal señala que la buena o mala fe no se transmite automáticamente a todos los herederos, sino que debe analizarse en cada caso y en cada momento.
Fallo del Tribunal Supremo
Como consecuencia final, el Tribunal Supremo confirma la restitución del inmueble al Estado y la cancelación de las inscripciones contradictorias.
No obstante, mantiene la necesidad de practicar la liquidación del estado posesorio, de modo que los demandados, aunque obligados a desalojar, conservan el derecho a que se determinen y, en su caso, se abonen los gastos que legalmente procedan según la calificación de su posesión.