El Supremo condena a una clínica de reproducción humana asistida por no detectar la mutación genética en los donantes de gametos
El Pleno del Tribunal Supremo confirma la responsabilidad de una clínica de reproducción humana asistida por omitir el cribado genético de donantes
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación de una clínica de reproducción humana asistida y ha confirmado la condena a indemnizar con más de 611.000 euros a un menor que nació con una enfermedad genética grave e invalidante. La patología tuvo su origen en que los dos donantes de gametos, seleccionados por el propio centro, eran portadores de la mutación causante, sin que la clínica realizara las pruebas que habrían permitido detectarlo. La resolución, dictada en abril de 2026, fija doctrina sobre los deberes de los centros en el proceso de selección de donantes y reconoce por primera vez la legitimación activa del hijo nacido mediante reproducción humana asistida para reclamar los daños sufridos.
El proceso de reproducción humana asistida
En 2009, una pareja que no podía concebir de forma natural se sometió a un proceso de reproducción humana asistida en una clínica especializada. El tratamiento consistió en una fecundación in vitro mediante técnica ICSI con donación tanto de óvulos como de espermatozoides. Se obtuvieron varios embriones, dos de los cuales fueron transferidos.
Nacimiento y confirmación del diagnóstico
En 2010 nacieron dos mellizos. Uno de ellos mostraba desde los primeros compases un desarrollo muy distinto al de su hermano. El diagnóstico, confirmado en 2012, reveló una enfermedad genética rara de herencia autosómica recesiva —que sólo se manifiesta cuando ambos progenitores son portadores del gen mutado— con graves consecuencias clínicas: anomalías esqueléticas, retraso motor e intelectual, afectación auditiva y de los órganos vitales principales, discapacidad del 81 % y esperanza de vida limitada. Su hermano, aunque portador de la mutación, no desarrolló la enfermedad.
La clínica tenía medios y conocimiento para detectar la mutación
Desde 2007, el centro mantenía un convenio con la asociación de afectados por esa misma patología. La perito designada por la propia demandada reconoció en juicio que en ese año ya existía tecnología para detectar la mutación en los donantes mediante análisis gen a gen. La clínica no la empleó, y ese hecho resultó determinante en la valoración judicial.
El litigio y sus tres instancias
Los padres formularon en 2017 una demanda de responsabilidad civil contra la clínica, en nombre de su hijo menor, reclamando 1.320.000 euros en concepto de indemnización.
Primera instancia: la clínica cumplió los protocolos
El Juzgado de Primera Instancia de Castellón desestimó la demanda al entender que el contrato propio de la reproducción humana asistida es un arrendamiento de servicios que no garantiza el nacimiento de un hijo sano. Consideró que el centro había cumplido los protocolos vigentes al recabar información oral de los donantes sobre antecedentes hereditarios, y que no existía indicación médica para practicar un diagnóstico genético preimplantacional.
Segunda instancia: incumplimiento del deber de información y de cribado
La Audiencia Provincial de Castellón estimó parcialmente el recurso y condenó a la clínica a pagar 611.261 euros al menor. Apreció que el centro no informó a los padres del riesgo de transmisión de enfermedades hereditarias antes de la implantación, e incumplió el deber de analizar genéticamente a los donantes respecto de una enfermedad que ya conocía y que sus medios le permitían detectar.
Los cuatro motivos del recurso de casación
La entidad articuló su recurso en cuatro motivos.
El menor carece de legitimación activa
Los dos primeros motivos negaban que el hijo pudiera reclamar, al no haber sido parte en el contrato de reproducción humana asistida suscrito por sus padres. La clínica sostenía además que admitir su acción equivalía a reconocer implícitamente una pretensión de wrongful life —vida injusta—, doctrina rechazada por la jurisprudencia española al no admitir que nacer con discapacidad constituya un daño jurídicamente reparable.
El diagnóstico preimplantacional no estaba indicado
El tercer motivo alegaba que el diagnóstico genético preimplantacional —técnica regulada en la Ley 14/2006 de Reproducción Humana Asistida que permite seleccionar embriones libres de enfermedades antes de su transferencia— no tenía indicación médica en este supuesto y que, por tanto, prescindir de él no podía calificarse como infracción de la lex artis.
Ausencia de nexo causal
El cuarto motivo negaba cualquier relación de causalidad, sosteniendo que la enfermedad genética era consustancial a la vida del niño y no una consecuencia del proceso médico llevado a cabo por la clínica.
El razonamiento del Pleno
El Tribunal Supremo rechaza todos los motivos del recurso mediante una argumentación articulada en cuatro puntos.
La Sala aclara que la demanda se apoyaba también en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y en la normativa específica de reproducción humana asistida, no únicamente en el contrato con la clínica. El nacimiento posterior al contrato, o el hecho de que la negligencia se produjera antes del alumbramiento, no impiden al menor ejercitar acciones de responsabilidad civil una vez adquirida la personalidad jurídica.
Obligaciones impuestas por la Ley 14/2006 de Reproducción Humana Asistida
La Sala subraya que la Ley de Reproducción Humana Asistida exige a los centros someter a los donantes a los estudios necesarios para acreditar, conforme al estado de la ciencia, que no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia. El incumplimiento de este deber está expresamente tipificado como infracción grave en la misma norma.
El interrogatorio verbal es un filtro manifiestamente insuficiente
El Pleno rechaza que limitarse a preguntar a los donantes sobre antecedentes familiares sea suficiente. La mayoría de los portadores de enfermedades recesivas desconocen su condición hasta que nace un hijo afectado, lo que convierte la información verbal en un mecanismo claramente insuficiente. La clínica conocía la enfermedad, tenía suscrito un convenio con sus afectados y disponía de la tecnología para detectarla: prescindir de ella constituyó una omisión negligente íntegramente imputable al centro.
El daño es imputable a la actuación de la clínica
La Sala aprecia nexo causal entre la negligencia del centro y el daño padecido por el menor. La decisión de seleccionar y utilizar los gametos sin el cribado genético preceptivo fue tomada por la clínica de manera activa y bajo su control exclusivo. Esa decisión determinó tanto el nacimiento del niño como la manifestación de la enfermedad. El hecho de que el nacimiento fuera consecuencia de esa misma actuación no neutraliza la responsabilidad por el daño.