El Tribunal Supremo examina la propiedad intelectual de «El Rosco»
Un formato, varios litigios y una pregunta de fondo
«El Rosco» lleva años en los tribunales. El formato —también conocido como «21×100» o «El Juego Final»— es la prueba final del concurso «Pasapalabra» y ha sido objeto de sucesivos litigios sobre su titularidad. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado ahora sentencia en el más reciente de ellos. La resolución confirma en lo sustancial la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y desestima los recursos de ambas partes.
La pregunta de fondo era si el formato merece protección como obra de propiedad intelectual y, en caso afirmativo, a quién corresponde su titularidad. La respuesta del Tribunal es afirmativa en cuanto a la protección y favorable a la demandante en cuanto a la titularidad.
¿Qué hace a «El Rosco» una obra de propiedad intelectual?
El Tribunal reitera la doctrina de su sentencia 588/2014, de 22 de octubre. Un formato televisivo es protegible cuando supera el umbral que separa la mera idea de su plasmación estructurada. No basta con la concepción abstracta de un concurso basado en el abecedario. Es precisa su formulación detallada: reglas, tiempos, sistema de turnos, elementos escénicos y recursos gráficos.
El elemento diferenciador del formato examinado es el «rosco» luminoso superpuesto en pantalla sobre la imagen del concursante. Las letras cambian de color según el resultado de cada respuesta. Ese componente visual confiere al formato una identidad singular e inmediatamente reconocible que justifica su protección por la propiedad intelectual.
La originalidad: el Supremo actualiza la doctrina del TJUE
Las demandadas argumentaban que la Audiencia había valorado únicamente la libertad creativa de los autores, sin exigir novedad objetiva respecto de formatos preexistentes. El Tribunal Supremo rechaza esta lectura y va más lejos: declara superada la dicotomía entre criterio subjetivo y objetivo de originalidad.
Apoyándose en las sentencias Painer (2011), Funke Medien (2019), Cofemel (2019), Mio (2025) e Institutul de Istorie (2026), el Supremo fija que la originalidad exigida por la propiedad intelectual consiste en que la obra refleje la personalidad de su autor a través de decisiones libres y creativas que le confieran un carácter único o singular. No es necesaria la novedad técnico-industrial, pero sí una impronta diferenciadora. El éxito internacional del formato es valorado como indicio de esa originalidad.
El problema del litigio anterior: cosa juzgada y efecto reflejo
El caso tenía un antecedente incómodo. En un litigio previo entre partes distintas, los tribunales habían declarado que ITV ostentaba derechos de exclusiva sobre el formato. Las demandadas alegaban que esa sentencia firme debía vincular el presente proceso, bien por cosa juzgada positiva, bien por el llamado efecto reflejo.
El Tribunal Supremo descarta ambas vías. La cosa juzgada positiva exige identidad de litigantes o extensión legal expresa (art. 222.4 LEC). La demandante no fue parte en aquel litigio. El efecto reflejo, por su parte, carece de fuerza determinante cuando la sentencia anterior se basó precisamente en la insuficiencia probatoria de quien entonces litigaba. Aplicarlo privaría a la demandante del derecho a practicar su propia prueba, con vulneración de la tutela judicial efectiva. La Audiencia llegó a conclusiones distintas apoyándose en una actividad probatoria que consideró suficiente, y el Supremo avala ese proceder.
La indemnización: ¿desde cuándo y en qué régimen?
El régimen subjetivo de responsabilidad
La demandante pretendía extender la condena al periodo anterior a la notificación de la sentencia de apelación. El Tribunal lo rechaza. El régimen de responsabilidad por infracción de derechos de propiedad intelectual en España es subjetivo: solo genera obligación indemnizatoria la infracción cometida «a sabiendas o con motivos razonables para saberlo», conforme a la Directiva 2004/48/CE.
La buena fe de la demandada y la conducta procesal de la demandante
La demandada contaba con una sentencia firme que amparaba la licencia de explotación que le había sido otorgada. No actuó con culpa hasta la notificación de la nueva sentencia. El Supremo es claro, sin embargo, sobre las consecuencias de esa situación: fue la propia conducta procesal de la demandante —al no intervenir en el litigio anterior ni demandar directamente al licenciante— la que generó la incertidumbre que permitió a la demandada actuar de buena fe.
La condena de futuro: tutela preventiva, no hipotética
La Audiencia condenó al pago de 50.000 euros en daños morales, supeditando el nacimiento de la obligación a que se continuara emitiendo el programa. El Tribunal Supremo avala este pronunciamiento. La conducta infractora y el daño se estaban produciendo al dictarse la sentencia, y la indemnización estaba ya cuantificada. No se trataba de daños hipotéticos. Era una tutela preventiva de prestaciones previsibles, compatible con el artículo 24 de la Constitución.