Procedimiento monitorio europeo para deudas transfronterizas
Procedimiento monitorio europeo: Reglamento, LEC y jurisprudencia
El procedimiento monitorio europeo se asienta sobre tres niveles normativos. El primero es el Reglamento (CE) nº 1896/2006. El segundo, la Disposición final vigésima tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El tercero, la interpretación de los tribunales. Conocer cómo encajan permite tramitar con seguridad una reclamación de deuda transfronteriza. Este artículo los recorre en ese orden.
Primer nivel: el Reglamento (CE) nº 1896/2006
El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095], crea el proceso. Se aprobó junto al Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007, que regula el proceso europeo de escasa cuantía [TOL1.115.662].
Objeto y carácter opcional
Su artículo 1 fija dos objetivos. El primero es «simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados». El segundo, «permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago» entre Estados miembros.
El procedimiento monitorio europeo es opcional. El acreedor puede elegir otra vía para reclamar el mismo crédito. Solo hay vista si el deudor se opone. Si no paga ni se opone, el proceso termina con una resolución que permite el embargo de sus bienes.
Ámbito de aplicación
Se aplica desde el 12 de diciembre de 2008 en todos los Estados miembros salvo Dinamarca. Cabe utilizarlo para deudas anteriores, siempre que no hayan prescrito según el Derecho del tribunal.
Los artículos 2 y 3 lo limitan a asuntos civiles y mercantiles transfronterizos. Lo son cuando al menos una parte está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del tribunal. El artículo 4 exige que la deuda sea dineraria, de importe determinado, vencida y exigible.
Quedan excluidas las materias fiscales, aduaneras y administrativas, y la responsabilidad del Estado por actos de autoridad. También los regímenes económicos matrimoniales, los procedimientos concursales y la seguridad social. Los créditos extracontractuales solo se admiten si hay acuerdo, reconocimiento de deuda o deudas líquidas de una comunidad de propietarios.
Competencia judicial
El artículo 6 remite a las normas europeas de competencia. La cita del Reglamento (CE) nº 44/2001 se entiende hecha al Reglamento (UE) nº 1215/2012. Este lo derogó con efectos desde el 10 de enero de 2015. Si el demandado es un consumidor, solo son competentes los tribunales del Estado de su domicilio.
Para fijar el domicilio, la remisión al antiguo artículo 59 se entiende hecha al artículo 62 del Reglamento 1215/2012. El tribunal aplica su ley interna para saber si una parte está domiciliada en su Estado. Si no lo está, aplica la ley del otro Estado miembro. Si el demandado no está domiciliado en ningún Estado miembro, rige la legislación de cada Estado, según el artículo 6 del Reglamento 1215/2012.
Petición y examen
La petición se presenta en el formulario A y debe incluir los datos del artículo 7. Entre ellos figuran las partes, el importe, los intereses, la causa de pedir, los medios de prueba, los criterios de competencia y el carácter transfronterizo.
El tribunal examina la petición lo antes posible, incluso de forma automatizada (artículo 8). Si está incompleta, permite completarla (artículo 9). Si solo es admisible en parte, propone un requerimiento parcial (artículo 10). Si no cumple los requisitos, la desestima sin recurso, sin perjuicio de una nueva petición (artículo 11).
Expedición, oposición, notificación y ejecución
El requerimiento se expide, como regla, en treinta días. Se basa solo en la información del demandante. El deudor puede oponerse en treinta días desde la notificación. Si lo hace, el proceso continúa por el cauce ordinario del Estado de origen, salvo que el demandante haya renunciado a seguir.
La notificación se rige por el Derecho del Estado donde se practica, con las normas mínimas de los artículos 13 a 15. El artículo 24 no exige abogado para pedir el requerimiento ni para oponerse.
Pasado el plazo de oposición, el deudor puede pedir la revisión por notificación defectuosa, fuerza mayor o error manifiesto (artículo 20). Sin oposición, el requerimiento se ejecuta en toda la Unión sin exequátur (artículo 19) y sin revisión de fondo (artículo 22.3).
Los formularios del procedimiento monitorio europeo
Cada trámite tiene su formulario normalizado en los anexos del Reglamento:
Formulario
Anexo
Uso
A
I
Petición de requerimiento europeo de pago
B
II
Solicitud al demandante para completar o rectificar la petición
C
III
Propuesta de requerimiento parcial
D
IV
Comunicación de la desestimación y de sus motivos
E
V
Requerimiento europeo de pago
F
VI
Escrito de oposición del demandado
G
VII
Declaración de ejecutividad
En España, los originales de estos formularios integran el procedimiento, tanto si España emite el requerimiento como si lo ejecuta. Se expiden las copias testimoniadas que correspondan.
Segundo nivel: la Disposición final vigésima tercera de la LEC
La Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110], añadió esta disposición a la LEC [TOL172.336]. En quince apartados, adapta el Reglamento a los tribunales españoles.
Competencia (apartado 1)
El Juzgado de Primera Instancia conoce de forma exclusiva y excluyente. La competencia territorial sigue las normas europeas y, en lo no previsto, la legislación procesal española.
Petición, subsanación y desestimación (apartados 2 a 5)
La petición se presenta sin documentación, que se inadmite. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, introdujo una excepción. En contratos de consumo, el juez puede pedir el contrato para controlar de oficio las cláusulas abusivas.
El letrado de la Administración de Justicia requiere la subsanación por decreto. Si la petición es manifiestamente infundada o inadmisible, resuelve el juez por auto. El juez también plantea por auto el requerimiento parcial. Si se acepta, el resto del crédito puede reclamarse por el juicio que corresponda. La desestimación se acuerda por auto no recurrible.
Expedición y oposición (apartados 6 a 8)
El requerimiento se expide por decreto en un máximo de treinta días. No se computa el tiempo empleado en completar o modificar la petición. La notificación debe advertir de que los plazos siguen el Reglamento 1182/71, sin excluir los días inhábiles.
Con oposición, el letrado comunica al demandante que debe instar el procedimiento que corresponda ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social. Sin oposición ni pago, declara ejecutivo el requerimiento por decreto y lo entrega testimoniado.
Revisión (apartado 9)
Conoce el órgano que expidió el requerimiento. Los supuestos del artículo 20.1 se tramitan como la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde. Los del artículo 20.2, por el incidente de nulidad del artículo 241 LOPJ.
Notificaciones y normas supletorias (apartados 10 a 12)
Las notificaciones siguen la LEC, con medios admitidos por el Reglamento y preferencia por los telemáticos. Siempre debe constar la entrega al demandado. Lo no previsto se rige por la LEC en materia de proceso monitorio.
Ejecución en España (apartados 13 a 15)
Conoce la Sección Civil del Tribunal de Instancia del domicilio del demandado. También resuelve sobre denegación, limitación, suspensión o garantía, por los artículos 556 y siguientes LEC y mediante auto no recurrible. El acreedor debe aportar una traducción oficial certificada conforme al artículo 21 del Reglamento.
Plazos que conviene tener presentes
Trámite
Plazo
Expedición del requerimiento
Máximo de 30 días desde la petición, sin contar el tiempo de subsanación
Oposición del deudor
30 días desde la notificación, sin excluir los días inhábiles
Subsanación o respuesta a la propuesta parcial
El que fije el tribunal, prorrogable
Aplicación temporal
Desde el 12 de diciembre de 2008, también para deudas anteriores no prescritas
Tercer nivel: seis criterios de los tribunales sobre el procedimiento monitorio europeo
1. Rige el Reglamento, no el monitorio nacional
El Tribunal Supremo lo declaró en sentencia de 3 de junio de 2014 [TOL4.421.748]. Planteado un procedimiento monitorio europeo, se aplica el Reglamento y no las normas de la LEC sobre el monitorio. La Audiencia Provincial de Girona, el 20 de julio de 2009 [TOL6.867.661], ya había destacado que el Reglamento no exige pruebas documentales previas. Sí obliga a indicar el importe, los intereses, la causa y una descripción de la prueba.
La Audiencia Provincial de Málaga, el 6 de marzo de 2024 [TOL10.160.307], revocó una inadmisión basada en el artículo 812 LEC. Esa causa no figura en el artículo 11.1 del Reglamento.
2. Competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia
La Audiencia Provincial de Alicante, el 3 de julio de 2018 [TOL6.955.436], confirmó que la materia de fondo no altera esta regla. La Sección de lo Mercantil de Barcelona, el 12 de abril de 2018 [TOL9.445.004], rechazó conocer de una petición presentada por una entidad francesa.
3. Una noción amplia de asunto transfronterizo
El TJUE, en sentencia de 8 de febrero de 2024 (asunto C-566/22) [TOL9.869.078], consideró suficiente una cláusula de sumisión a tribunales de otro Estado miembro. Lo justificó en la autonomía de las partes, la seguridad jurídica y la confianza recíproca. En la de 29 de julio de 2024 (asunto C-774/22) [TOL10.121.710], admitió que el elemento de extranjería derive del objeto del litigio. El consumidor puede así demandar ante su domicilio aunque ambas partes residan en el mismo Estado.
4. Sin notificación válida no hay requerimiento eficaz
El TJUE, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 (asunto C-389/23) [TOL10.292.899], exigió que el Derecho nacional permita anular un requerimiento mal notificado. En ese caso, la certificación no concretaba el modo de notificación. Solo indicaba, en búlgaro, que la persona había abandonado la dirección. La Audiencia Provincial de Barcelona, el 7 de abril de 2025 [TOL10.637.611], rechazó como prueba de entrega el simple depósito de un aviso postal.
5. Control de oficio de las cláusulas abusivas
La STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asuntos C-453/18 y C-494/18) permite pedir al acreedor documentación complementaria. La Audiencia Provincial de Badajoz la aplicó el 17 de noviembre de 2020 [TOL8.295.121] y precisó que no infringe el principio dispositivo. La de Córdoba, el 18 de marzo de 2024 [TOL10.156.942], añadió que el demandante está obligado a facilitar la documentación.
6. Ejecución directa y revisión limitada
La Audiencia Provincial de Barcelona, el 1 de julio de 2025 [TOL10.762.116], rechazó cualquier revisión de fondo en fase de ejecución. El juzgado había denegado de oficio un requerimiento del Tribunal Ordinario de Bolzano por 58.620,8 euros. La de Asturias siguió el mismo criterio el 14 de noviembre de 2025 [TOL10.906.734]. La denegación solo procede «a instancia del demandado».
El Tribunal Supremo admite la demanda de revisión contra el decreto que pone fin al proceso. Así consta en sus sentencias de 19 de diciembre de 2017 [TOL6.462.603] y 22 de septiembre de 2022 [TOL9.246.445]. La Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de octubre de 2019 [TOL7.793.562], atribuyó a ese decreto un efecto similar al de la cosa juzgada.
Normativa citada
• Reglamento (CE) nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095].
• Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007 [TOL1.115.662].
• Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.
• Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, Disposición final vigésima tercera [TOL172.336].
• Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110].
• Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.