Cuotas impagadas de un colegio y plazo de prescripción de las cuotas escolares

12/10/2026

Relación directa y contrato a tres bandas: análisis de la doctrina del Supremo sobre el plazo de prescripción de las cuotas escolares

La sentencia del Tribunal Supremo sobre un colegio privado de Madrid reitera su doctrina sobre el plazo de prescripción de las cuotas escolares. Delimita el alcance del plazo trienal del artículo 1967.2.ª del Código Civil frente al general de cinco años. Este análisis se centra en el razonamiento de la Sala de lo Civil y en sus consecuencias procesales.

El supuesto de hecho

La sociedad titular de un centro escolar privado reclamó 7.186,15 euros a dos progenitores separados. La deuda correspondía a la escolarización de sus hijos y a actividades complementarias y extraescolares, hasta abril de 2012.

Entre 2012 y 2017, el centro envió cartas y burofaxes sin constancia de recepción. En diciembre de 2017 presentó un monitorio, que derivó en juicio ordinario tras la oposición del padre.

El juzgado y la Audiencia Provincial de Madrid apreciaron la prescripción por razones distintas. El primero aplicó cinco años, pero negó eficacia interruptiva a los requerimientos. La segunda les dio eficacia, pero aplicó tres años.

La tesis de la Audiencia: una lectura evolutiva del artículo 1967.2.ª

El artículo 1967.2.ª del Código Civil prevé un plazo de tres años para las reclamaciones de «Profesores y Maestros» por su labor de enseñanza. La Audiencia lo extendió, por la evolución social del concepto de enseñanza, a los créditos de la actividad docente en sentido amplio.

Esa lectura ampliaba el ámbito del precepto a la reclamación de una sociedad titular de un centro. Es la tesis que el Supremo rechaza.

El fundamento del plazo trienal

El Tribunal parte de la razón de ser del artículo 1967. Se trata de créditos que, por su naturaleza, suelen cobrarse de forma inmediata o muy rápida. Su falta de reclamación conduce al olvido.

Ese fundamento explica el carácter restrictivo del plazo abreviado.

La exigencia de una relación personal y directa

La Sala aplica su jurisprudencia reiterada sobre otros profesionales: abogados, médicos o contratistas. En todos esos casos, el plazo trienal exige una relación personal y directa entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Cuando la prestación se articula a través de una relación jurídica compleja con un tercero, el plazo abreviado queda excluido.

Los tres requisitos en la enseñanza

Trasladado a la enseñanza, el criterio se concreta en tres requisitos acumulativos. El primero es subjetivo: una relación personal y directa entre el profesional de la enseñanza y quien contrata sus servicios.

El segundo es objetivo: la relación debe tener por objeto la labor docente propiamente dicha, entendida en sentido amplio. Incluye el material didáctico y las actividades complementarias necesarias para el éxito de la función docente.

El tercero se refiere a lo reclamado. Debe ser el pago de los servicios prestados directamente por ese profesional en el ejercicio de su actividad.

El contrato a tres bandas y el plazo de prescripción de las cuotas escolares

Cuando la enseñanza se organiza a través de una sociedad que explota un centro, falla el requisito subjetivo. La sociedad contrata al profesorado y asume ante las familias la obligación de prestar el servicio a cambio de un precio.

Los padres no intervienen en la selección de los profesores ni en el contenido de los planes de estudio. El Tribunal califica esa relación como «un contrato a tres bandas» entre la familia y la entidad titular.

La consecuencia es la aplicación del plazo general de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil. Ese es el plazo de prescripción de las cuotas escolares que reclama la sociedad titular.

La irrelevancia de la ampliación del contrato

La Sala examina también el argumento evolutivo. El contrato de enseñanza incluye hoy actividades complementarias, extraescolares y servicios como comedor, transporte, material escolar o excursiones.

Esa ampliación no permite extender el fundamento restrictivo del plazo trienal. La reclamación ya no la formula el propio docente sobre sus honorarios, sino la entidad gestora del centro.

El régimen transitorio y la interrupción

Fijado el plazo de cinco años, la Sala aplica las reglas transitorias de la Ley 42/2015. Para las relaciones nacidas entre octubre de 2005 y octubre de 2015, posponen la prescripción hasta octubre de 2020.

La suspensión de plazos durante el estado de alarma amplió esa fecha hasta el 28 de diciembre de 2020. La relación se remontaba al primer semestre de 2012 y el monitorio se presentó en diciembre de 2017.

La acción no estaba prescrita. Por eso, el Tribunal no necesita pronunciarse sobre la eficacia interruptiva de los requerimientos, punto en el que habían discrepado las instancias.

Las consecuencias procesales

El Supremo estima el recurso y anula la sentencia de la Audiencia, pero no asume la instancia. La Audiencia no valoró las demás cuestiones de la apelación, condicionada por la prescripción.

Entre ellas figuran la legitimación pasiva de la madre, vinculada al convenio regulador, y la existencia y cuantía de la deuda. Las actuaciones vuelven a la Audiencia, que deberá resolverlas con tramitación preferente.

No se imponen las costas de casación y se ordena devolver el depósito.

Conclusión sobre el plazo de prescripción de las cuotas escolares

La sentencia confirma una lectura restrictiva del artículo 1967.2.ª. El plazo trienal exige una relación personal y directa con el docente. Cuando reclama la sociedad titular del centro, el plazo de prescripción de las cuotas escolares es el general de cinco años.