El punto de encuentro familiar no decide las visitas
Punto de encuentro familiar: la doctrina del Supremo sobre función jurisdiccional e interés del menor
El punto de encuentro familiar plantea tres cuestiones en esta sentencia del Tribunal Supremo. La primera es quién decide las visitas. La segunda, cuándo pueden suspenderse. La tercera, qué papel conserva el centro. La Sala Primera responde al estimar el recurso de un padre.
El caso en pocas líneas
Se trata de un divorcio con antecedentes de violencia de género. La sentencia confió al punto de encuentro familiar la fijación de días, horas y pernoctas de las visitas. También le encargó su ampliación y suspensión. El padre recurrió en casación por infracción del artículo 92 del Código Civil. El Fiscal apoyó el recurso.
Primera cuestión: la función jurisdiccional
Tras la ruptura, el régimen de visitas permite reconfigurar la relación entre el progenitor no custodio y sus hijos. Aprobarlo o fijarlo, haya acuerdo o no entre los padres, es función jurisdiccional exclusiva de jueces y tribunales. Lo establece el artículo 117.3 de la Constitución.
El artículo 94 del Código Civil atribuye al juez determinar el tiempo, el modo y el lugar de las visitas. También le corresponde limitarlas o suspenderlas. De ahí que la decisión no pueda delegarse cuando se fija un régimen progresivo.
Segunda cuestión: interés del menor y suspensión
El Supremo recuerda que toda medida debe inspirarse en el interés superior del menor. Cita al Tribunal Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ese interés puede prevalecer sobre el de los padres.
El régimen de visitas es un derecho de doble titularidad. Mantener la relación con ambos progenitores forma parte del interés del menor, salvo que resulte particularmente inadecuada para su desarrollo.
La suspensión exige circunstancias relevantes o incumplimientos graves. El cese absoluto de la relación solo se justifica excepcionalmente.
Punto de encuentro familiar y violencia de género
En violencia de género, el artículo 94.4 excluye en principio las visitas. El juez puede establecerlas mediante resolución motivada en el interés del menor, tras evaluar la relación paternofilial. La sentencia 106/2022 del Tribunal Constitucional avaló ese precepto y subrayó que decide la autoridad judicial.
Tercera cuestión: el papel del punto de encuentro familiar
Esa doctrina limita lo que puede hacer el punto de encuentro familiar. Puede informar al juzgado y formular propuestas. Pero solo una resolución judicial, tras oír a las partes, acuerda cualquier progresión o regresión del régimen.
La función del juzgado no puede reducirse a trasladar a las partes las decisiones del centro. Aquí se habían transferido todas esas facultades, lo que contradice la jurisprudencia consolidada de la Sala.
La aplicación al caso
El padre tiene un interés real en relacionarse con sus hijos, que desean verlo y mantienen con él vínculos afectivos evidentes. La madre no se opone. La Sala advierte que el padre debe dejar de desacreditarla ante los niños.
El juzgado decidirá con la celeridad del artículo 753.3 de la LEC si ratifica el régimen vigente. Antes oirá a las partes y practicará las pruebas oportunas. Los técnicos podrán seguir informando, pero sus propuestas no se aplicarán hasta que el juzgado las apruebe. Mientras tanto, el régimen se mantiene.
El fallo
El Supremo estima el recurso de casación y la apelación en lo relativo al régimen de visitas. No hay costas en ninguna instancia y se devuelven los depósitos.